ARTÍCULO PRIMERO.- SE RESUELVE que los actos administrativos no pueden estar definitivamente expuestos al riesgo de una revisión por vía de recurso. Solo se admiten cuestionarlos dentro del plazo perentorio de quince días hábiles desde la comunicación (notificación). Vencido dicho plazo, la disconformidad subsistente no puede admitirse ni resolverse como recurso.